CAPÍTULO VIII

 DERECHOS DE PROTECIÓN 

Art.- 75: 

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedará en indefensión. 

Art.- 76:


En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:



  1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial. 
  2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
  3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza.
  4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
  5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
  6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
  7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
  • Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
  • Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
  • Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
  • Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.
  • Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado.
  • Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. 
  • En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
  • Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
  • Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
  • Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
  • Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. 
  • Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. 
  • Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derecho. 

 Art.- 77:
 
En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 

1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena.

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.

3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó.

4. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.




Art.- 78: 

Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará , particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación



Art.- 79:
La extradición de los ecuatorianos no está permitido, ya que deben ser juzgados en el Ecuador.


Art.- 80:
Las acciones y penas por delitos graves como genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado no prescribirán y no podrán ser amnistiados.
Los jefes y subordinados serán responsables penalmente por dichas infracciones.


Art.- 81:
La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzga miento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.


Art.- 82:
El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.



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