CAPÍTULO VII


DERECHOS DE LA NATURALEZA







Art 71.- Señala que la naturaleza o pacha mama donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales como estructura, funciones, y procesos evolutivos. lo que convierte al Ecuador  en el primer país del mundo en asignarle esa categoría jurídica. 


 



Art. 72.- Esta obligación es independiente de la responsabilidad de indemnizar a las personas afectadas. En casos de impactos ambientales graves o permanentes, incluyendo la explotación de recursos no renovables, el Estado debe implementar los mecanismos más eficaces para restaurar el ambiente y tomar medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.




Art. 73.- El compromiso del Estado con la protección ambiental mediante la implementación de medidas preventivas y restricciones específicas. Estas acciones están orientadas a salvaguardar la biodiversidad, conservar los ecosistemas y mantener el equilibrio natural, garantizando un medio ambiente saludable para las generaciones presentes y futuras.






Art. 74.- Reconoce el derecho de las personas y comunidades a beneficiarse del medio ambiente y los recursos naturales en su búsqueda del buen vivir, y establece que los servicios ambientales deben ser gestionados de manera sostenible y regulados por el Estado para garantizar su protección y uso equitativo para las generaciones presentes y futuras.








DERECHOS DE LA NATURALEZA, CONSTITUCIÓN 2008 CAP. VII











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